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Crear una Asociación sin ánimo de lucro

Para ampliar esa información y saber exactamente cual es el alcance de las obligaciones y necesidades de una entidad, se recomienda acudir también a los apartados específicos de FiscalidadEconomíaRecursos Humanos y Administración y los cursos Básico de gestión de asociaciones y Planificación y elaboración de proyectos.

Qué es una asociación sin ánimo de lucro

Una asociación sin ánimo de lucro es una agrupación de personas que se organizan para realizar una actividad colectiva. A diferencia de otras formas de organizarse y actuar, la asociación goza de personalidad jurídica, lo que la hace capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Se establece así una diferenciación entre el patrimonio de la asociación y el de las personas asociadas.
Otras características son:
  • Funcionamiento democrático.
  • Estabilida.
  • independencia de otras organizaciones.





Existen diferentes tipos de asociaciones, algunas de las cuales cuentan con normas específicas, pero todas estas normas se ajustan a una única ley orgánica que regula el derecho fundamental de asociación. Además, esta ley orgánica tiene carácter supletorio, de forma que aquellos aspectos que no estén regulados en normas específicas y sí en la ley orgánica se regirán por lo dispuesto en ésta.
Así pues, las características fundamentales serían las siguientes:

  • Grupo de personas, físicas o jurídicas (mínimo de 3).
  • Objetivos y/o actividades comunes.
  • Funcionamiento democrático.
  • Ausencia de ánimo de lucro.
  • Independencia.





No tener ánimo de lucro significa que no se pueden repartir los beneficios o excedentes económicos anuales entre los socios. Por tanto, sí se puede:

  • Tener excedentes económicos al finalizar el año (generalmente es deseable, para no comprometer la sostenibilidad de la entidad)
  • Tener contratados laborales en la Asociación, incluso de entre los socios y miembros de la junta directiva, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.
  • Realizar actividades económicas que puedan generar excedentes económicos.





Los posibles excedentes deberán reinvertirse en el cumplimiento de los fines de la entidad.
Los socios deben tener capacidad de obrar y no tener limitada su capacidad de pertenencia a una asociación en virtud de una sentencia judicial o alguna norma (les sucede a los jueces y a los militares, por ejemplo). Los menores de edad pueden ser socios de asociaciones, pero al no tener capacidad de obligarse jurídicamente, esta capacidad viene suplida por sus padres o representantes legales.

Órganos de una asociación






Los órganos que prevén las leyes de asociación son fundamentalmente dos: 

  • Órgano de gobierno (generalmente denominado "asamblea de socios"
  • Órgano de representación (representantes nombrados de entre los miembros del órgano de gobierno. Generalmente se denomina "junta directiva", aunque es relativamente común encontrar otros nombres como "comisión ejecutiva", "comisión de gobierno", "equipo de gobierno", "junta gestora", etc.).





Dado que existe libertad de autoorganización, una asociación puede perfectamente añadir otros órganos para desempeñar funciones determinadas, como comisiones de trabajo, órganos de control interno/auditoría, etc.

Asamblea General






Es el órgano donde reside la soberanía de la Asociación y está compuesta por todos los socios. Sus características fundamentales son:

  • Debe reunirse, al menos una vez al año, con carácter ordinario, para aprobar las cuentas del año que termina, y el presupuesto del año que empieza.
  • Para la modificación de estatutos y todo aquello que se prevea en ellos, la convocatoria será con carácter extraordinario.
  • El quórum necesario para la constitución de la Asamblea y la forma de adopción de acuerdos se fijará por los propios socios en los estatutos. En el caso de no regularse en estatutos, la ley de asociaciones establece que:
    • El quórum necesario será de un tercio de los asociados
    • Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.

Junta Directiva






El Órgano de Representación, que normalmente se llama Junta Directiva, es el encargado de gestionar la Asociación entre Asambleas, y sus facultades se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
Su funcionamiento dependerá de lo que establezcan los Estatutos, siempre que no contradigan el Artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación:

Artículo 11
[...]
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

Funcionamiento de una asociación






El funcionamiento de una asociación debe ser democrático. Esto se traduce, en términos generales, en un funcionamiento asambleario, aunque con multitud de características distintivas en diferentes asociaciones, determinadas en parte por el tamaño de su asamblea de socios, el tipo de personas que la forman, los fines de la entidad y –en realidad– su propia historia, que va motivando que la asociación se ajuste a las necesidades que se le van creando.
Así, aunque el principio general podría ser "una persona, un voto", su aplicación no es necesariamente igual si hablamos de personas físicas o de personas jurídicas. Sería perfectamente razonable que cada socio de una federación (que son todos asociaciones, es decir, personas jurídicas) no disfrutase del mismo peso en las votaciones, sino que éste se ponderase conforme a algún criterio que reflejase su representatividad, por ejemplo en relación al número de socios o a la cifra anual de gasto.
Igualmente, hay que entender que todos los socios –personas físicas– son esencialmente iguales en una asociación (y no tienen derechos en proporción, por ejemplo, al capital aportado, como sería en una sociedad lucrativa o en una comunidad de bienes), pero esto se aplica dentro de cada tipo de socios, puesto que pueden existir tipos diferentes de afiliación a la entidad, cada uno con su propio cuerpo de deberes y derechos. Es habitual, por ejemplo, que a los socios honoríficos se les reconozca voz pero no voto en las asambleas.

Legislación aplicable






Existen varias leyes específicas que rigen tipos determinados de asociaciones no lucrativas. Algunas de estas normas –relativamente antiguas– son bastante breves. Tanto en lo que se refiere a estas normas específicas como en lo que se refiere a las leyes de asociación de las comunidades autónomas que han legislado al efecto (y de las que hablaremos más abajo) la ley orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del Derecho de Asociación, tiene carácter supletorio. Es decir, en aquellos extremos que puedan no estar regulados en la ley de rango inferior y sí lo estén en la ley orgánica, será de aplicación lo establecido en la ley orgánica.
Por tanto, especialmente en los casos de leyes muy escuetas, como por ejemplo la que se refiere a las asociaciones profesionales y empresariales, es preciso tener en cuenta que hay que manejar la ley específica y la ley orgánica.
Además de las leyes específicas, existen
 leyes de carácter genérico
 que son de aplicación a las entidades cuyo ámbito fundamental de actuación se circunscribe a una única comunidad autónoma (una comunidad que haya legislado al efecto, algo que no ha sucedido en todas).
Por tanto, la legislación sustantiva aplicable a las asociaciones no lucrativas se puede organizar en tres apartados:

Normativa estatal

Normas autonómicas:






Andalucía:






Canarias:






Cataluña:






Comunidad Valenciana:






País Vasco:

  • Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi (pdf) (BOPV núm. 134 ZK, de 12 de julio; BOE núm. 250, de 17 de octubre de 2011).
  • Decreto 146/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre las Asociaciones de Utilidad Pública y su Protectorado (BOPV núm. 162 ZK, de 27 de agosto).

Normas específicas:

Asociaciones juveniles:
Las Asociaciones de Alumnos:
Asociaciones de estudiantes universitarios:
Asociaciones deportivas:
Asociaciones de padres y madres:
Asociaciones de consumidores y usuarios:
Asociaciones empresariales y profesionales:





Legislación Complementaria:


Fuente consultada; Aquí

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