JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La atención a
las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía
personal constituye uno de los principales retos de la política social de los
países desarrollados. El reto no es otro que atender las necesidades de
aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad,
requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria,
alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos
de ciudadanía.
En octubre de 2003
se aprobó en el Pleno del Congreso de los Diputados la Renovación del Pacto de
Toledo con una Recomendación Adicional 3.ª que expresa: «resulta por tanto
necesario configurar un sistema integrado que aborde desde la perspectiva de
globalidad del fenómeno de la dependencia y la Comisión considera necesaria una
pronta regulación en la que se recoja la definición de dependencia, la
situación actual de su cobertura, los retos previstos y las posibles
alternativas para su protección».
El reconocimiento
de los derechos de las personas en situación de dependencia ha sido puesto de
relieve por numerosos documentos y decisiones de organizaciones
internacionales, como la Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Europa
y la Unión Europea. En 2002, bajo la presidencia española, la Unión Europea
decidió tres criterios que debían regir las políticas de dependencia de los
Estados miembros: universalidad, alta calidad y sostenibilidad en el tiempo de
los sistemas que se implanten.
Las conclusiones
del Informe de la Subcomisión sobre el estudio de la situación actual de la
discapacidad, de 13 de diciembre de 2003, coinciden en la necesidad de
configurar un sistema integral de la dependencia desde una perspectiva global
con la participación activa de toda la sociedad.
En España, los
cambios demográficos y sociales están produciendo un incremento progresivo de
la población en situación de dependencia. Por una parte, es necesario
considerar el importante crecimiento de la población de más de 65 años, que se
ha duplicado en los últimos 30 años, para pasar de 3,3 millones de personas en
1970 (un 9,7 por ciento de la población total) a más de 6,6 millones en 2000
(16,6 por ciento). A ello hay que añadir el fenómeno demográfico denominado
«envejecimiento del envejecimiento», es decir, el aumento del colectivo de
población con edad superior a 80 años, que se ha duplicado en sólo veinte años.
Ambas cuestiones
conforman una nueva realidad de la población mayor que conlleva problemas de
dependencia en las últimas etapas de la vida para un colectivo de personas cada
vez más amplio. Asimismo, diversos estudios ponen de manifiesto la clara
correlación existente entre la edad y las situaciones de discapacidad, como
muestra el hecho de que más del 32% de las personas mayores de 65 años tengan
algún tipo de discapacidad, mientras que este porcentaje se reduce a un 5% para
el resto de la población.
A esta realidad,
derivada del envejecimiento, debe añadirse la dependencia por razones de
enfermedad y otras causas de discapacidad o limitación, que se ha incrementado
en los últimos años por los cambios producidos en las tasas de supervivencia de
determinadas enfermedades crónicas y alteraciones congénitas y, también, por
las consecuencias derivadas de los índices de siniestralidad vial y laboral.
Un 9% de la
población española, según la Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y
Estado de Salud de 1999, presenta alguna discapacidad o limitación que le ha
causado, o puede llegar a causar, una dependencia para las actividades de la
vida diaria o necesidades de apoyo para su autonomía personal en igualdad de
oportunidades. Para este colectivo se legisló recientemente con la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
2. La atención a
este colectivo de población se convierte, pues, en un reto ineludible para los
poderes públicos, que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al
actual modelo de nuestra sociedad. No hay que olvidar que, hasta ahora, han
sido las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han
asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado
en llamarse el «apoyo informal». Los cambios en el modelo de familia y la incorporación
progresiva de casi tres millones de mujeres, en la última década, al mercado de
trabajo introducen nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible
una revisión del sistema tradicional de atención para asegurar una adecuada
capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas que los necesitan.
El propio texto
constitucional, en sus artículos 49 y 50, se refiere a la atención a personas
con discapacidad y personas mayores y a un sistema de servicios sociales
promovido por los poderes públicos para el bienestar de los ciudadanos. Si en
1978 los elementos fundamentales de ese modelo de Estado del bienestar se
centraban, para todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguridad
Social, el desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venido a situar
a un nivel de importancia fundamental a los servicios sociales, desarrollados
fundamentalmente por las Comunidades Autónomas, con colaboración especial del
tercer sector, como cuarto pilar del sistema de bienestar, para la atención a
las situaciones de dependencia.
Por parte de las
Administraciones Públicas, las necesidades de las personas mayores, y en
general de los afectados por situaciones de dependencia, han sido atendidas
hasta ahora, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, y en el
marco del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el
que participa también la Administración General del Estado y dentro del ámbito
estatal, los Planes de Acción para las Personas con Discapacidad y para Personas
Mayores. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asumiendo
algunos elementos de atención, tanto en la asistencia a personas mayores como
en situaciones vinculadas a la discapacidad: gran invalidez, complementos de
ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de invalidez y de la
prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad, asimismo, las
prestaciones de servicios sociales en materia de reeducación y rehabilitación a
personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores.
Es un hecho
indudable que las entidades del tercer sector de acción social vienen
participando desde hace años en la atención a las personas en situación de
dependencia y apoyando el esfuerzo de las familias y de las corporaciones
locales en este ámbito. Estas entidades constituyen una importante malla social
que previene los riesgos de exclusión de las personas afectadas.
La necesidad de
garantizar a los ciudadanos, y a las propias Comunidades Autónomas, un marco
estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia y su
progresiva importancia lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la
regulación contenida en esta Ley, que la configura como una nueva modalidad de
protección social que amplía y complementa la acción protectora del Estado y
del Sistema de la Seguridad Social.
Se trata ahora de
configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales del país que amplíe y
complemente la acción protectora de este sistema, potenciando el avance del
modelo de Estado social que consagra la Constitución Española, potenciando el
compromiso de todos los poderes públicos en promover y dotar los recursos
necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios sociales de calidad,
garantistas y plenamente universales. En este sentido, el Sistema de Atención
de la Dependencia es uno de los instrumentos fundamentales para mejorar la
situación de los servicios sociales en nuestro país, respondiendo a la
necesidad de la atención a las situaciones de dependencia y a la promoción de
la autonomía personal, la calidad de vida y la igualdad de oportunidades.
3. La presente Ley
regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de
atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la
colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.
El Sistema tiene
por finalidad principal la garantía de las condiciones básicas y la previsión
de los niveles de protección a que se refiere la presente Ley. A tal efecto,
sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones
Públicas y para optimizar los recursos públicos y privados disponibles. De este
modo, configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de
universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención
integral al ciudadano, al que se reconoce como beneficiario su participación en
el Sistema y que administrativamente se organiza en tres niveles.
En este sentido,
la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo
149.1CE), justifica la regulación, por parte de esta Ley, de las condiciones
básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en
situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia con la colaboración y participación de todas las
Administraciones Públicas, y con pleno respeto de las competencias que las
mismas hayan asumido en materia de asistencia social en desarrollo del artículo
148.1.20 de la Constitución.
La Ley establece
un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la
Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de
protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y financiación entre la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante
convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios
que se contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán
desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de
protección a los ciudadanos.
La propia
naturaleza del objeto de esta Ley requiere un compromiso y una actuación
conjunta de todos los poderes e instituciones públicas, por lo que la
coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas es un elemento
fundamental. Por ello, la ley establece una serie de mecanismos de cooperación
entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, entre
los que destaca la creación del Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través
del acuerdo entre las administraciones, las funciones de acordar un marco de
cooperación interadministrativa, la intensidad de los servicios del catálogo,
las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de
participación de los beneficiarios en el coste de los servicios o el baremo
para el reconocimiento de la situación de dependencia, aspectos que deben
permitir el posterior despliegue del Sistema a través de los correspondientes
convenios con las Comunidades Autónomas.
Se trata, pues, de
desarrollar, a partir del marco competencial, un modelo innovador, integrado,
basado en la cooperación interadministrativa y en el respeto a las
competencias.
La financiación
vendrá determinada por el número de personas en situación de dependencia y de
los servicios y prestaciones previstos en esta Ley, por lo que la misma será
estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada mediante la
corresponsabilidad de las Administraciones Públicas. En todo caso, la Administración
General del Estado garantizará la financiación a las Comunidades Autónomas para
el desarrollo del nivel mínimo de protección para las personas en situación de
dependencia recogidas en esta Ley.
El Sistema
atenderá de forma equitativa a todos los ciudadanos en situación de
dependencia. Los beneficiarios contribuirán económicamente a la financiación de
los servicios de forma progresiva en función de su capacidad económica,
teniendo en cuenta para ello el tipo de servicio que se presta y el coste del mismo.
El Sistema
garantizará la participación de las entidades que representan a las personas en
situación de dependencia y sus familias en sus órganos consultivos.
Se reconocerá
también la participación de los beneficiarios en el sistema y la complementariedad
y compatibilidad entre los diferentes tipos de prestaciones, en los términos
que determinen las normas de desarrollo.
4. La Ley se
estructura en un título preliminar; un título primero con cinco capítulos; un
título segundo con cinco capítulos; un título tercero; dieciséis disposiciones
adicionales; dos disposiciones transitorias y nueve disposiciones finales.
En su título
preliminar recoge las disposiciones que se refieren al objeto de la Ley y los
principios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas en
situación de dependencia, y los titulares de esos derechos.
El título I
configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la colaboración y
participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus
competencias, a través de los diversos niveles de protección en que
administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. La necesaria
cooperación entre Administraciones se concreta en la creación de un Consejo
Territorial del Sistema, en el que podrán participar las Corporaciones Locales
y la aprobación de un marco de cooperación interadministrativa a desarrollar
mediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se
regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los grados de
dependencia, los criterios básicos para su valoración, así como el
procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones.
El título II
regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con
elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial
atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este
mismo título se regula el sistema de información de la dependencia, el Comité
Consultivo del sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota
del carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de
Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo Estatal de
Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
Por último, se
regulan en el título III las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a
las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en
situación de dependencia.
Las disposiciones
adicionales introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se
derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia
de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad,
gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las
modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones
de dependencia.
La disposición
transitoria primera regula la participación financiera del Estado en la puesta
en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo
con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en
la disposición final primera.
[Bloque 2:
#tpreliminar]
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones
generales
[Bloque 3: #a1]
Artículo 1.
Objeto de la Ley.
1. La presente Ley
tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en
el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos
establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las
Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del
Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en
cualquier parte del territorio del Estado español.
2. El Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia responderá a una acción coordinada y
cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las
personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las
Entidades Locales.
[Bloque 4: #a2]
Artículo 2.
Definiciones.
A efectos de la
presente Ley, se entiende por:
1. Autonomía: la
capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones
personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias
propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.
2. Dependencia: el
estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por
razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la
falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial,
precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para
realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas
con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su
autonomía personal.
3. Actividades
Básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona, que
le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales
como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad
esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes
o tareas sencillas.
4. Necesidades de
apoyo para la autonomía personal: las que requieren las personas que tienen
discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de
autonomía personal en el seno de la comunidad.
5. Cuidados no
profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en
su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un
servicio de atención profesionalizada.
6. Cuidados
profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin
ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la
prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su
hogar o en un centro.
7. Asistencia
personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en
tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara
a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía
personal.
8. Tercer sector:
organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o
social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad,
con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el
reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.
[Bloque 5: #a3]
Artículo 3.
Principios de la Ley.
Esta Ley se
inspira en los siguientes principios:
a) El carácter
público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia.
b) La
universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia,
en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos
establecidos en esta Ley.
c) La atención a
las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada.
d) La
transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de
dependencia.
e) La valoración
de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para
garantizar la igualdad real.
f) La
personalización de la atención, teniendo en cuenta de manera especial la
situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de
tener mayor grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades.
g) El
establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación,
estímulo social y mental.
h) La promoción de
las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia
puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible.
i) La permanencia
de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el
entorno en el que desarrollan su vida.
j) La calidad,
sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a las personas en
situación de dependencia.
k) La
participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus
familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley.
l) La colaboración
de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los
usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se
establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las
Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales.
m) La
participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de
promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
n) La
participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de
la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
ñ) La cooperación
interadministrativa.
o) La integración
de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales
de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen
asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y
servicios públicos o privados concertados.
p) La inclusión de
la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de
mujeres y hombres.
q) Las personas en
situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.
[Bloque 6: #a4]
Artículo 4.
Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia.
1. Las personas en
situación de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del
territorio del Estado español donde residan, a acceder, en condiciones de
igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos
establecidos en la misma.
2. Asimismo, las
personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos
establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los
siguientes:
a) A disfrutar de
los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su
dignidad e intimidad.
b) A recibir, en
términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada
relacionada con su situación de dependencia.
c) A ser advertido
de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de
un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa
autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia
o quien la represente.
d) A que sea
respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de
acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal.
e) A participar en
la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea
a título individual o mediante asociación.
f) A decidir,
cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su persona y
bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno.
g) A decidir
libremente sobre el ingreso en centro residencial.
h) Al ejercicio
pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos
involuntarios, garantizándose un proceso contradictorio.
i) Al ejercicio
pleno de sus derechos patrimoniales.
j) A iniciar las
acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho que reconoce
la presente Ley en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los menores o
personas incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para actuar en su
nombre quienes ejerzan la patria potestad o quienes ostenten la representación
legal.
k) A la igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de
los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley.
l) A no sufrir
discriminación por razón de orientación o identidad sexual.
3. Los poderes
públicos adoptarán las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto
de los derechos enumerados en el párrafo anterior, sin más limitaciones en su
ejercicio que las directamente derivadas de la falta de capacidad de obrar que
determina su situación de dependencia.
4. Las personas en
situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les
representen, así como los centros de asistencia, estarán obligados a
suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las
administraciones competentes para la valoración de su grado de dependencia, a
comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, a aplicar las
prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas y a
cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente
Se modifica el
apartado 4 por el art. 22.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 7: #a5]
Artículo 5.
Titulares de derechos.
1. Son titulares
de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Encontrarse en
situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para los
menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional
decimotercera.
c) Residir en
territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos
deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a
quien ejerza su guarda y custodia.
2. Las personas
que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española
se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en
los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país
de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará
a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como
en el autonómico, así como en los tratados internacionales.
3. El Gobierno
podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes
en España.
4. El Gobierno
establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de
Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.
[Bloque 8: #ti]
TÍTULO I
El Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia
[Bloque 9: #ci]
CAPÍTULO I
Configuración
del Sistema
[Bloque 10: #a6]
Artículo 6.
Finalidad del Sistema.
1. El Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia garantiza las condiciones básicas y el
contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la
colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía
personal y la atención y protección a las personas en situación de dependencia;
optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora
de las condiciones de vida de los ciudadanos.
2. El Sistema se
configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada,
centros y servicios, públicos y privados.
3. La integración
en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de los centros y
servicios a que se refiere este artículo no supondrá alteración alguna en el
régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia
orgánica.
[Bloque 11: #a7]
Artículo 7.
Niveles de protección del Sistema.
La protección de
la situación de dependencia por parte del Sistema se prestará en los términos
establecidos en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles:
1.º El nivel de
protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en
aplicación del artículo 9.
2.º El nivel de
protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la
Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los
Convenios previstos en el artículo 10.
3.º El nivel
adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma.
Se suspende para
el año 2014 la aplicacion del apartado 2 por la disposición adicional 28 de la
Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref.
BOE-A-2013-13616.
Se suspende para
el año 2013 la aplicación del apartado 2 por la disposición adicional 84 de la
Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se suspende para
el año 2012 la aplicación del apartado 2 por la disposición adicional 40 de la
Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref.
BOE-A-2012-8745.
Última
actualización, publicada el 26/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
Modificación publicada el 28/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
Modificación publicada el 30/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Modificación publicada el 28/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
Modificación publicada el 30/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 12: #a8]
Artículo 8.
Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.
1. Se crea el
Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación
de los servicios sociales y la promoción de la autonomía y atención a las
personas en situación de dependencia.
Este Consejo
estará adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a
través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, y estará
constituido por la persona titular de dicho Ministerio, que ostentará su
presidencia, y por los Consejeros competentes en materia de servicios sociales
y de dependencia de cada una de las comunidades autónomas, recayendo la
Vicepresidencia en uno de ellos. Adicionalmente, cuando la materia de los
asuntos a tratar así lo requiera, podrán incorporarse al Consejo otros
representantes de la Administración General del Estado o de las comunidades
autónomas, como asesores especialistas, con voz pero sin voto. En la
composición del Consejo Territorial tendrán mayoría los representantes de las
comunidades autónomas.
2. Sin perjuicio
de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes,
corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye
esta Ley, ejercer las siguientes:
a) Acordar el
Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto
en el artículo 10.
b) Establecer los
criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios
previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15.
c) Acordar las
condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo
20 y en la disposición adicional primera.
d) Adoptar los
criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios.
e) Acordar el
baremo a que se refiere el artículo 27, con los criterios básicos del
procedimiento de valoración y de las características de los órganos de
valoración.
f) Acordar, en su
caso, planes, proyectos y programas conjuntos.
g) Adoptar
criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.
h) Facilitar la
puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.
i) Establecer los
mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en
situación de dependencia.
j) Informar la
normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las
normas previstas en el artículo 9.1.
k) Servir de cauce
de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas.
3. Asimismo,
corresponde al Consejo Territorial conseguir la máxima coherencia en la
determinación y aplicación de las diversas políticas sociales ejercidas por la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante el
intercambio de puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan
plantearse y de las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos.
Se suspende para
el año 2014 la aplicacion del apartado 2.a) por la disposición adicional 28 de
la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref.
BOE-A-2013-13616.
Se suspende para
el año 2013 la aplicación del apartado 2.a) por la disposición adicional 84 de
la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se modifica por el
art. 22.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Redactado
conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19 de julio de 2012. Ref.
BOE-A-2012-9654.
Se suspende para
el año 2012 la aplicación del apartado 2.a) por la disposición adicional 40 de
la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref.
BOE-A-2012-8745.
Última
actualización, publicada el 26/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
Modificación publicada el 28/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
Modificación publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Modificación publicada el 30/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Modificación publicada el 28/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
Modificación publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Modificación publicada el 30/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 13: #a9]
Artículo 9.
Participación de la Administración General del Estado.
1. El Gobierno,
oído el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de
protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el
grado de su dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la
promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. La
asignación del nivel mínimo a las comunidades autónomas se realizará
considerando el número de beneficiarios, el grado de dependencia y la
prestación reconocida.
2. La financiación
pública de este nivel de protección correrá a cuenta de la Administración
General del Estado que fijará anualmente los recursos económicos en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado de acuerdo con los criterios establecidos en
el artículo 32.
Se modifica el
apartado 1 por el art. 22.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Redactado
conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19 de julio de 2012. Ref.
BOE-A-2012-9654.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 14: #a10]
Artículo 10.
Cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas.
1. En el seno del
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán el
marco de cooperación interadministrativa que se desarrollará mediante los
correspondientes Convenios entre la Administración General del Estado y cada
una de las Comunidades Autónomas.
2. A través de los
Convenios a los que se refiere el apartado anterior, la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán los objetivos, medios y
recursos para la aplicación de los servicios y prestaciones recogidos en el
Capítulo II del presente Título, incrementando el nivel mínimo de protección
fijado por el Estado de acuerdo con el artículo 9.
3. En aplicación
de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo Territorial del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia establecerá los criterios para
determinar la intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos
en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para
su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
4. Los Convenios
establecerán la financiación que corresponda a cada Administración para este
nivel de prestación, en los términos establecidos en el artículo 32 y en la
disposición transitoria primera de esta Ley, así como los términos y
condiciones para su revisión. Igualmente, los Convenios recogerán las
aportaciones del Estado derivadas de la garantía del nivel de protección definido
en el artículo 9.
Se suspende la
aplicación, para el año 2014, por la disposición adicional 28 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre. Ref.
BOE-A-2013-13616.
Se suspende la
aplicación, para el año 2013, por la disposición adicional 84 de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se suspende la
aplicación, para el año 2012, por la disposición adicional 40 de la Ley 2/2012,
de 29 de junio. Ref.
BOE-A-2012-8745.
Última
actualización, publicada el 26/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
Modificación publicada el 28/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
Modificación publicada el 30/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Modificación publicada el 28/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
Modificación publicada el 30/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 15: #a11]
Artículo 11.
Participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema.
1. En el marco del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, corresponden a las
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que les son propias
según la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y la legislación
vigente, las siguientes funciones:
a) Planificar,
ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de
promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de
dependencia.
b) Gestionar, en
su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y
atención de la dependencia.
c) Establecer los
procedimientos de coordinación sociosanitaria, creando, en su caso, los órganos
de coordinación que procedan para garantizar una efectiva atención.
d) Crear y
actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida
acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares
de calidad.
e) Asegurar la
elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.
f) Inspeccionar y,
en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares de
calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de los
beneficiarios.
g) Evaluar
periódicamente el funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo.
h) Aportar a la
Administración General del Estado la información necesaria para la aplicación
de los criterios de financiación previstos en el artículo 32.
2. En todo caso,
las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7
podrán definir, con cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicionales
al fijado por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9
y al acordado, en su caso, conforme al artículo 10, para los cuales podrán
adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas.
[Bloque 16: #a12]
Artículo 12.
Participación de las Entidades Locales.
1. Las Entidades
Locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas
en situación de dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas
Comunidades Autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente
les atribuye.
2. Las Entidades
Locales podrán participar en el Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia en la forma y condiciones que el propio
Consejo disponga.
[Bloque 17: #cii]
CAPÍTULO II
Prestaciones y
Catálogo de servicios de atención del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia
[Bloque 18: #s1]
Sección 1.ª
Prestaciones del sistema
[Bloque 19: #a13]
Artículo 13.
Objetivos de las prestaciones de dependencia.
La atención a las
personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal
deberán orientarse a la consecución de una mejor calidad de vida y autonomía
personal, en un marco de efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los
siguientes objetivos:
a) Facilitar una
existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea
posible.
b) Proporcionar un
trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social,
facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad.
[Bloque 20: #a14]
Artículo 14.
Prestaciones de atención a la dependencia.
1. Las
prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de
servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la
promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de
las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de
la vida diaria.
2. Los servicios
del Catálogo del artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a
través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas
Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados
concertados debidamente acreditados.
3. De no ser
posible la atención mediante alguno de estos servicios, en los Convenios a que
se refiere el artículo 10 se incorporará la prestación económica vinculada
establecida en el artículo 17. Esta prestación irá destinada a la cobertura de
los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención al que
se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro
acreditado para la atención a la dependencia.
4. El beneficiario
podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por
cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de
convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa
Individual de Atención.
5. Las personas en
situación de dependencia podrán recibir una prestación económica de asistencia
personal en los términos del artículo 19.
6. La prioridad en
el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual
grado, por la capacidad económica del solicitante. Hasta que la red de
servicios esté totalmente implantada, las personas en situación de dependencia
que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad
señalado, tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio
prevista en el artículo 17 de esta ley.
7. A los efectos
de esta Ley, la capacidad económica se determinará, en la forma que
reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en atención a la renta y
el patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se tendrán en
cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta.
Se modifica el
apartado 6 por el art. 22.4 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 21: #a15]
Artículo 15.
Catálogo de servicios.
1. El Catálogo de
servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía
personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en
este capítulo:
a) Los servicios de
prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía
personal.
b) Servicio de
Teleasistencia.
c) Servicio de
Ayuda a domicilio:
(i) Atención de
las necesidades del hogar.
(ii) Cuidados
personales.
d) Servicio de
Centro de Día y de Noche:
(i) Centro de Día
para mayores.
(ii) Centro de Día
para menores de 65 años.
(iii) Centro de
Día de atención especializada.
(iv) Centro de
Noche.
e) Servicio de
Atención Residencial:
(i) Residencia de
personas mayores en situación de dependencia.
(ii) Centro de
atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos
tipos de discapacidad.
2. Los servicios
establecidos en el apartado 1 se regulan sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema
Nacional de Salud.
[Bloque 22: #a16]
Artículo 16.
Red de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. Las
prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se integran en la Red de
Servicios Sociales de las respectivas Comunidades Autónomas en el ámbito de las
competencias que las mismas tienen asumidas. La red de centros estará formada
por los centros públicos de las Comunidades Autónomas, de las Entidades
Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía
personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como
los privados concertados debidamente acreditados.
2. Las Comunidades
Autónomas establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de
los centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá en
cuenta de manera especial los correspondientes al tercer sector.
3. Los centros y
servicios privados no concertados que presten servicios para personas en
situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de la
Comunidad Autónoma correspondiente.
4. Los poderes
públicos promoverán la colaboración solidaria de los ciudadanos con las
personas en situación de dependencia, a través de la participación de las
organizaciones de voluntarios y de las entidades del tercer sector.
[Bloque 23: #s2]
Sección 2.ª
Prestaciones económicas
[Bloque 24: #a17]
Artículo 17.
Prestación económica vinculada al servicio.
1. La prestación
económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se
establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o
concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad
económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado
entre la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad
autónoma.
2. Esta prestación
económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición
de un servicio.
3. Las
Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y
utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que
fueron concedidas.
Se modifica el
apartado 1 por el art. 22.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 25: #a18]
Artículo 18.
Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores
no profesionales.
1.
Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno
familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se
reconocerá una prestación económica para cuidados familiares.
2. Previo acuerdo
del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación,
en función del grado reconocido a la persona en situación de dependencia y de
su capacidad económica.
3. El cuidador
deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la
Seguridad Social que se determinen reglamentariamente.
4. El Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia promoverá
acciones de apoyo a los cuidadores no profesionales que incorporarán programas
de formación, información y medidas para atender los periodos de descanso.
Se modifica el
apartado 2 por el art. 22.6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Téngase en
cuenta, respecto a las prestaciones reconocidas y no percibidas o pendientes,
lo dispuesto en las disposiciónes adicionales 7 y 9.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 26: #a19]
Artículo 19.
Prestación económica de asistencia personal.
La prestación
económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la
autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus
grados. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal,
durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la
educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las
actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial
de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta
prestación.
Se modifica por el
art. 22.7 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 27: #a20]
Artículo 20.
Cuantía de las prestaciones económicas.
La cuantía de las
prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará
por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real
Decreto.
[Bloque 28: #s3]
Sección 3.ª
Servicios de promoción de la autonomía personal y de atención y cuidado
[Bloque 29: #a21]
Artículo 21.
Prevención de las situaciones de dependencia.
Tiene por
finalidad prevenir la aparición o el agravamiento de enfermedades o discapacidades
y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios
sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida
saludables, programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación
dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se ven
afectados por procesos de hospitalización complejos. Con este fin, el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará
criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deberían cumplir los
Planes de Prevención de las Situaciones de Dependencia que elaboren las
Comunidades Autónomas, con especial consideración de los riesgos y actuaciones
para las personas mayores.
[Bloque 30: #a22]
Artículo 22.
Servicio de Teleasistencia.
1. El servicio de
Teleasistencia facilita asistencia a los beneficiarios mediante el uso de
tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios
personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o
de inseguridad, soledad y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o
complementario al de ayuda a domicilio.
2. Este servicio
se prestará a las personas que no reciban servicios de atención residencial y
así lo establezca su Programa Individual de Atención.
[Bloque 31: #a23]
Artículo 23.
Servicio de Ayuda a Domicilio.
El servicio de
ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en
el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender
sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas,
acreditadas para esta función, y podrán ser los siguientes:
a) Servicios
relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de
la vida diaria.
b) Servicios
relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar:
limpieza, lavado, cocina u otros. Estos servicios sólo podrán prestarse
conjuntamente con los señalados en el apartado anterior.
Excepcionalmente y
de forma justificada, los servicios señalados en los apartados anteriores,
podrán prestarse separadamente, cuando así se disponga en el Programa
Individual de Atención. La Administración competente deberá motivar esta
excepción en la resolución de concesión de la prestación.
Se añade el último
párrafo por la disposición final 16 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se modifica por el
art. 22.8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Última
actualización, publicada el 28/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
Modificación publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Modificación publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 32: #a24]
Artículo 24.
Servicio de Centro de Día y de Noche.
1. El servicio de
Centro de Día o de Noche ofrece una atención integral durante el periodo diurno
o nocturno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de
mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las
familias o cuidadores. En particular, cubre, desde un enfoque biopsicosocial,
las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para
la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.
2. La tipología de
centros incluirá Centros de Día para menores de 65 años, Centros de Día para
mayores, Centros de Día de atención especializada por la especificidad de los
cuidados que ofrecen y Centros de Noche, que se adecuarán a las peculiaridades
y edades de las personas en situación de dependencia.
[Bloque 33: #a25]
Artículo 25.
Servicio de Atención residencial.
1. El servicio de
atención residencial ofrece, desde un enfoque biopsicosocial, servicios
continuados de carácter personal y sanitario.
2. Este servicio
se prestará en los centros residenciales habilitados al efecto según el tipo de
dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.
3. La prestación
de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial
se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se
atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de
semana y enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores no
profesionales.
4. El servicio de
atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros
propios y concertados.
[Bloque 34: #s4]
Sección 4.ª
Incompatibilidad de las prestaciones
Se añade por el
art. 22.9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Texto añadido,
publicado el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
[Bloque 35:
#a25bis]
Artículo 25
bis. Régimen de incompatibilidad de las prestaciones.
1. Las
prestaciones económicas serán incompatibles entre sí y con los servicios del
catálogo establecidos en el artículo 15, salvo con los servicios de prevención
de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal y de
teleasistencia.
2. Los servicios
serán incompatibles entre sí, a excepción del servicio de teleasistencia que
será compatible con el servicio de prevención de las situaciones de
dependencia, de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio y de
centro de día y de noche.
3. No obstante lo
anterior, las administraciones públicas competentes podrán establecer la
compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten
la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia, de tal
forma que la suma de estas prestaciones no sea superior, en su conjunto, a las
intensidades máximas reconocidas a su grado de dependencia. A los efectos de la
asignación del nivel mínimo establecido en el artículo 9, estas prestaciones tendrán
la consideración de una única prestación.
Se añade por el
art. 22.9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Redactado
conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio
de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.
Texto añadido,
publicado el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
[Bloque 36: #ciii]
CAPÍTULO III
La dependencia
y su valoración
[Bloque 37: #a26]
Artículo 26.
Grados de dependencia.
1. La situación de
dependencia se clasificará en los siguientes grados:
a) Grado I.
Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias
actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene
necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
b) Grado II.
Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias
actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere
el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su
autonomía personal.
c) Grado III. Gran
dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades
básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de
autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo
indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo
generalizado para su autonomía personal.
2. Los intervalos
para la determinación de los grados se establecerán en el baremo al que se
refiere el artículo siguiente.
Se modifica por el
art. 22.10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Téngase en
cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 8.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 38: #a27]
Artículo 27.
Valoración de la situación de dependencia.
1. Las comunidades
autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de
dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con
especificación de los cuidados que la persona pueda requerir. El Consejo
Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia deberá acordar unos criterios comunes de composición y actuación
de los órganos de valoración de las comunidades autónomas que, en todo caso,
tendrán carácter público.
2. Los grados de dependencia,
a efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo
que se acuerde en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por
el Gobierno mediante real decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la
Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud
(CIF) adoptada por la Organización Mundial de la Salud. No será posible
determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a
los establecidos por este baremo.
3. El baremo
establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la
persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida
diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados de dependencia
y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de
las aptitudes observadas, en su caso.
4. El baremo
valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las
actividades básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y
supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con
enfermedad mental.
5. La valoración
se realizará teniendo en cuenta los correspondientes informes sobre la salud de
la persona y sobre el entorno en el que viva, y considerando, en su caso, las
ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.
Se modifican los
apartados 1 a 3 por el art. 22.11 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 39: #civ]
CAPÍTULO IV
Reconocimiento
del derecho
[Bloque 40: #a28]
Artículo 28.
Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del
derecho a las prestaciones del Sistema.
1. El
procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada
por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, y su
tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades que resulten de la
presente Ley.
2. El
reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución
expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del
solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.
3. La resolución a
la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones
que corresponden al solicitante según el grado de dependencia.
4. En el supuesto
de cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en
función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la
persona en situación de dependencia.
5. Los criterios
básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia
y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al
reconocimiento serán acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia.
6. Los servicios
de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y
prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la
presente Ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas no
pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades
privadas.
Se modifica el
apartado 3 por el art. 22.12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 41: #a29]
Artículo 29.
Programa Individual de Atención.
1. En el marco del
procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las
prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes del
sistema público establecerán un programa individual de atención en el que se
determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de
entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para
su grado, con la participación, previa consulta y, en su caso, elección entre
las alternativas propuestas por parte del beneficiario y, en su caso, de su
familia o entidades tutelares que le representen.
No obstante lo
establecido en el párrafo anterior, la determinación de la prestación económica
por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente,
a propuesta de los servicios sociales
2. El programa
individual de atención será revisado:
a) A instancia del
interesado y de sus representantes legales.
b) De oficio, en
la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las
Comunidades Autónomas.
c) Con motivo del
cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma.
Se modifica el
apartado 1 por el art. 22.13 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 42: #a30]
Artículo 30.
Revisión del grado de dependencia y de la prestación reconocida.
1. El grado de
dependencia será revisable, a instancia del interesado, de sus representantes o
de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las
siguientes causas:
a) Mejoría o
empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de
diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo..
2. Las
prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación
personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de
los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las
obligaciones reguladas en la presente Ley.
Se modifica la
rúbrica y el apartado 1 por el art. 22.14 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13
de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 43: #a31]
Artículo 31.
Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.
La percepción de
una de las prestaciones económicas previstas en esta Ley deducirá de su cuantía
cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los
regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el
complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General
de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por hijo a
cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el
de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, y el
subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos (LISMI).
[Bloque 44: #cv]
CAPÍTULO V
Financiación
del Sistema y aportación de los beneficiarios
[Bloque 45: #a32]
Artículo 32.
Financiación del Sistema por las Administraciones Públicas.
1. La financiación
del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones que correspondan a las Administraciones Públicas competentes y se
determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos.
2. La
Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo
previsto en el artículo 9.
3. En el marco de
cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los Convenios que
se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las administraciones
de las Comunidades Autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada
una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del
Sistema. Dichos Convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán
criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión
geográfica, la insularidad, emigrantes retornados y otros factores, y podrán
ser revisados por las partes.
La aportación de
la Comunidad Autónoma será, para cada año, al menos igual a la de la
Administración General del Estado como consecuencia de lo previsto en este
apartado y en el anterior.
Se suspende para
el año 2014 la aplicación del apartado 3, párrafo primero por la
disposición adicional 28 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref.
BOE-A-2013-13616.
Se suspende para
el año 2013 la aplicación del apartado 3, párrafo primero por la disposición
adicional 84 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre.Ref. BOE-A-2012-15651.
Se suspende para
el año 2012 la aplicación del apartado 3, párrafo primero por la disposición
adicional 40 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref.
BOE-A-2012-8745.
Última
actualización, publicada el 26/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
Modificación publicada el 28/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
Modificación publicada el 30/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Modificación publicada el 28/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
Modificación publicada el 30/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 46: #a33]
Artículo 33. La
participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones.
1. Los
beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la
financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad
económica personal.
2. La capacidad
económica del beneficiario se tendrá también en cuenta para la determinación de
la cuantía de las prestaciones económicas.
3. El Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia fijará
los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo, que serán
desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 10.
Para fijar la
participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la distinción entre
servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.
4. Ningún
ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos
económicos.
[Bloque 47: #tii]
TÍTULO II
La calidad y
eficacia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
[Bloque 48: #ci-2]
CAPÍTULO I
Medidas para
garantizar la calidad del Sistema
[Bloque 49: #a34]
Artículo 34.
Calidad en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. El Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia fomentará la calidad de la atención a
la dependencia con el fin de asegurar la eficacia de las prestaciones y servicios.
2. Sin perjuicio
de las competencias de cada una de las Comunidades Autónomas y de la
Administración General del Estado, se establecerán, en el ámbito del Consejo
Territorial, la fijación de criterios comunes de acreditación de centros y
planes de calidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
dentro del marco general de calidad de la Administración General del Estado.
3. Asimismo, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de la
Administración General del Estado, el Consejo Territorial acordará:
a) Criterios de
calidad y seguridad para los centros y servicios.
b) Indicadores de
calidad para la evaluación, la mejora continua y el análisis comparado de los
centros y servicios del Sistema.
c) Guías de buenas
prácticas.
d) Cartas de
servicios, adaptadas a las condiciones específicas de las personas
dependientes, bajo los principios de no discriminación y accesibilidad.
[Bloque 50: #a35]
Artículo 35.
Calidad en la prestación de los servicios.
1. Se establecerán
estándares esenciales de calidad para cada uno de los servicios que conforman
el Catálogo regulado en la presente Ley, previo acuerdo del Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. Los centros
residenciales para personas en situación de dependencia habrán de disponer de
un reglamento de régimen interior, que regule su organización y funcionamiento,
que incluya un sistema de gestión de calidad y que establezca la participación
de los usuarios, en la forma que determine la Administración competente.
3. Se atenderá, de
manera específica, a la calidad en el empleo así como a promover la
profesionalidad y potenciar la formación en aquellas entidades que aspiren a
gestionar prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia.
[Bloque 51:
#cii-2]
CAPÍTULO II
Formación en
materia de dependencia
[Bloque 52: #a36]
Artículo 36.
Formación y cualificación de profesionales y cuidadores.
1. Se atenderá a
la formación básica y permanente de los profesionales y cuidadores que atiendan
a las personas en situación de dependencia. Para ello, los poderes públicos
determinarán las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las
funciones que se correspondan con el Catálogo de servicios regulado en el
artículo 15.
2. Los poderes
públicos promoverán los programas y las acciones formativas que sean necesarios
para la implantación de los servicios que establece la Ley.
3. Con el objetivo
de garantizar la calidad del Sistema, se fomentará la colaboración entre las
distintas Administraciones Públicas competentes en materia educativa,
sanitaria, laboral y de asuntos sociales, así como de éstas con las
universidades, sociedades científicas y organizaciones profesionales y
sindicales, patronales y del tercer sector.
[Bloque 53:
#ciii-2]
CAPÍTULO III
Sistema de
información
[Bloque 54: #a37]
Artículo 37.
Sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia.
1. El Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del organismo competente, establecerá
un sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación
recíproca entre las Administraciones Públicas, así como la compatibilidad y
articulación entre los distintos sistemas. Para ello, en el seno del Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se
acordarán los objetivos y contenidos de la información.
2. El sistema
contendrá información sobre el Catálogo de servicios e incorporará, como datos
esenciales, los relativos a población protegida, recursos humanos,
infraestructuras de la red, resultados obtenidos y calidad en la prestación de los
servicios.
3. El sistema de
información contemplará específicamente la realización de estadísticas para
fines estatales en materia de dependencia, así como las de interés general
supracomunitario y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales
e internacionales.
[Bloque 55: #a38]
Artículo 38.
Red de comunicaciones.
1. El Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la utilización preferente de las
infraestructuras comunes de comunicaciones y servicios telemáticos de las Administraciones
Públicas, pondrá a disposición del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia una red de comunicaciones que facilite y dé garantías de protección
al intercambio de información entre sus integrantes.
2. El uso y
transmisión de la información en esta red estará sometido al cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y a los requerimientos de certificación
electrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación
vigente.
3. A través de
dicha red de comunicaciones se intercambiará información sobre las
infraestructuras del sistema, la situación, grado de dependencia y prestación
reconocida a los beneficiarios, así como cualquier otra derivada de las
necesidades de información en el Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia.
Se modifica el
apartado 3 por el art. 22.15 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 56:
#civ-2]
CAPÍTULO IV
Actuación
contra el fraude
[Bloque 57: #a39]
Artículo 39.
Acción administrativa contra el fraude.
Las
Administraciones Públicas velarán por la correcta aplicación de los fondos
públicos destinados al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
evitando la obtención o disfrute fraudulento de sus prestaciones y de otros
beneficios o ayudas económicas que puedan recibir los sujetos que participen en
el Sistema o sean beneficiarios del mismo. Igualmente establecerán medidas de
control destinadas a detectar y perseguir tales situaciones.
A tales efectos,
las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones de vigilancia del
cumplimiento de esta Ley y ejercerán las potestades sancionadoras conforme a lo
previsto en el Título III de la misma, haciendo uso, en su caso, de las
fórmulas de cooperación interadministrativa contenidas en esta Ley.
[Bloque 58: #cv-2]
CAPÍTULO V
Órganos
consultivos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
[Bloque 59: #a40]
Artículo 40.
Comité Consultivo.
1. Se crea el
Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
como órgano asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente, la participación
social en el Sistema y se ejerce la participación institucional de las
organizaciones sindicales y empresariales en el mismo.
2. Sus funciones
serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que
resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema.
3. La composición
del Comité tendrá carácter tripartito, en tanto que integrado por las
Administraciones públicas, las organizaciones empresariales y las
organizaciones sindicales, y paritario entre Administraciones Públicas por una
parte y organizaciones sindicales y empresariales por otra, en los términos
establecidos en el siguiente apartado. Los acuerdos del Comité se adoptarán por
mayoría de los votos emitidos en cada una de las partes, requiriendo así la
mayoría de los votos de las Administraciones Públicas y la mayoría de los votos
de las organizaciones sindicales y empresariales.
4. El Comité
Consultivo estará presidido por el representante de la Administración General
del Estado que designe el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Su funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará integrado por
los siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan
reglamentariamente:
a) Seis
representantes de la Administración General del Estado.
b) Seis
representantes de las administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Seis
representantes de las Entidades locales.
d) Nueve
representantes de las organizaciones empresariales más representativas.
e) Nueve
representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
[Bloque 60: #a41]
Artículo 41.
Órganos consultivos.
1. Serán órganos
consultivos de participación institucional del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia los siguientes:
El Comité
Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
El Consejo Estatal
de Personas Mayores.
El Consejo
Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Estatal
de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
2. Las funciones
de dichos órganos serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre
materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema.
[Bloque 61: #tiii]
TÍTULO III
Infracciones y
sanciones
[Bloque 62: #a42]
Artículo 42.
Responsables.
1. Sólo podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas
físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.
2. Se consideran
autores de las infracciones tipificadas por esta Ley quienes realicen los
hechos por sí mismos, conjuntamente o a través de persona interpuesta.
3. Tendrán también
la consideración de autores quienes cooperen en su ejecución mediante una
acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.
[Bloque 63: #a43]
Artículo 43.
Infracciones.
Constituirá
infracción:
a) Dificultar o
impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.
b) Obstruir la
acción de los servicios de inspección.
c) Negar el
suministro de información o proporcionar datos falsos.
d) Aplicar las
prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se
otorgan, y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las
prestaciones establecidas en la presente Ley.
e) Incumplir las
normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de
acreditación de centros de servicios de atención a personas en situación de
dependencia.
f) Tratar
discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia.
g) Conculcar la
dignidad de las personas en situación de dependencia.
h) Generar daños o
situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica.
i) Incumplir los
requerimientos específicos que formulen las Administraciones Públicas
competentes.
[Bloque 64: #a44]
Artículo 44.
Clasificación de las infracciones.
1. Las
infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con
criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida
por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número de
afectados y reincidencia.
2. Se calificarán
como leves las infracciones tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando se
hayan cometido por imprudencia o simple negligencia, y no comporten un
perjuicio directo para las personas en situación de dependencia.
3. Se calificarán
como infracciones graves las tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando
comporten un perjuicio para las personas, o se hayan cometido con dolo o
negligencia grave. También tendrán la consideración de graves, aquellas que
comporten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Reincidencia de
falta leve.
b) Negativa
absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de
inspección, así como el falseamiento de la información proporcionada a la
Administración.
c) Coacciones,
amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las
personas en situación de dependencia o sus familias.
4. Se calificarán
como infracciones muy graves todas las definidas como graves siempre que
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que atenten
gravemente contra los derechos fundamentales de la persona.
b) Que se genere
un grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para la
Administración.
c) Que supongan
reincidencia de falta grave.
5. Se produce
reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya
sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos
o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
[Bloque 65: #a45]
Artículo 45.
Sanciones.
1. Las
infracciones a la presente Ley serán sancionadas por las administraciones
competentes con pérdida de las prestaciones y subvenciones para las personas
beneficiarias; con multa para los cuidadores no profesionales; y con multa y,
en su caso, pérdida de subvenciones, cese temporal de la actividad o cierre del
establecimiento, local o empresa para las empresas proveedoras de servicios. En
todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente
percibidas.
2. La graduación
de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y se establecerá
ponderándose según los siguientes criterios:
a) Gravedad de la
infracción.
b) Gravedad de la
alteración social y perjuicios causados.
c) Riesgo para la
salud.
d) Número de
afectados.
e) Beneficio
obtenido.
f) Grado de
intencionalidad y reiteración.
3. La graduación
de las multas se ajustará a lo siguiente:
a) Por infracción
leve, multa de hasta 300 euros a los cuidadores y hasta treinta mil euros a los
proveedores de servicios.
b) Por infracción
grave, multa de trescientos a tres mil euros a los cuidadores; y de treinta mil
uno a noventa mil euros a los proveedores de servicios.
c) Por infracción
muy grave, multa de tres mil uno a seis mil euros a los cuidadores; y de noventa
mil uno hasta un máximo de un millón euros a los proveedores de servicios.
4. En los
supuestos en los que se acuerde la suspensión de prestaciones o subvenciones,
ésta se graduará entre uno y seis meses según la gravedad de la infracción.
5. Además, en los
casos de especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia
notoria y grave, las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión
temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el
cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
6. Durante la
sustanciación del procedimiento sancionador, la Administración competente podrá
acordar, como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo de ayudas o
subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora
haya obtenido o solicitado de dicha Administración Pública.
7. Durante la
sustanciación del procedimiento por infracciones graves o muy graves, y ante la
posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, la
Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, el cierre del
centro o la suspensión de la actividad.
[Bloque 66: #a46]
Artículo 46.
Prescripción.
1. Las
infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Al año, las
leves.
b) A los tres
años, las graves.
c) A los cuatro
años, las muy graves.
2. El plazo de
prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la
infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, por faltas
graves a los cuatro años y por faltas leves al año.
[Bloque 67: #a47]
Artículo 47.
Competencias.
1. Las Comunidades
Autónomas desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la
presente Ley.
2. La incoación e
instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las
correspondientes sanciones, corresponderá a cada Administración Pública en el
ámbito de sus respectivas competencias.
3. En el ámbito de
la Administración General del Estado será órgano competente para imponer las
sanciones por conductas previstas como infracciones en el artículo 43:
a) El titular de
la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se
trate de sanciones por la comisión de infracciones leves.
b) El titular de
la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, cuando
se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) El titular del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando se trate de sanciones por la
comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del
Consejo de Ministros cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000
euros o en los supuestos de cierre de la empresa o clausura del servicio o
establecimiento.
[Bloque 68:
#daprimera]
Disposición
adicional primera. Financiación de las prestaciones y servicios garantizados
por la Administración General del Estado.
La Ley de
Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio determinará la cuantía y la
forma de abono a las Comunidades Autónomas de las cantidades necesarias para la
financiación de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta
Ley.
[Bloque 69:
#dasegunda]
Disposición
adicional segunda. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.
La financiación de
los servicios y prestaciones del Sistema en la Comunidad Autónoma del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra que corresponda, según lo previsto en
el artículo 32 de esta Ley, a la Administración General del Estado con cargo a
su presupuesto de gastos se tendrá en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de
la aportación navarra, de conformidad con el Concierto Económico entre el
Estado y la Comunidad del País Vasco y con el Convenio Económico entre el
Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
[Bloque 70:
#datercera]
Disposición
adicional tercera. Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.
La Administración
General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas podrán,
de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias, establecer acuerdos
específicos para la concesión de ayudas económicas con el fin de facilitar la
autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de subvención e irán
destinadas:
a) A apoyar a la
persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal
desenvolvimiento de su vida ordinaria.
b) A facilitar la
accesibilidad y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad
de desplazamiento en la vivienda.
[Bloque 71:
#dacuarta]
Disposición
adicional cuarta. Seguridad Social de los cuidadores no profesionales.
Reglamentariamente
el Gobierno determinará la incorporación a la Seguridad Social de los
cuidadores no profesionales en el Régimen que les corresponda, así como los
requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización.
[Bloque 72:
#daquinta]
Disposición
adicional quinta. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
La prestación
económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el
entorno familiar y la prestación económica de asistencia personalizada,
reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones
Sociales Públicas. Con tal fin, las entidades y organismos que gestionen dichas
prestaciones vendrán obligados a suministrar los datos que, referentes a las
que se hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta
Ley.
[Bloque 73:
#dasexta]
Disposición adicional
sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Se añade un nuevo
apartado al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004,
de 5 de marzo, con el siguiente texto:
«v) Las
prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio para cuidados en el
entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de
Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de
dependencia.»
[Bloque 74:
#daseptima]
Disposición
adicional séptima. Instrumentos privados para la cobertura de la dependencia.
1. El Gobierno, en
el plazo de seis meses, promoverá las modificaciones legislativas que procedan,
para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.
2. Con el fin de
facilitar la cofinanciación por los beneficiarios de los servicios que se
establecen en la presente Ley, se promoverá la regulación del tratamiento
fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la dependencia.
[Bloque 75:
#daoctava]
Disposición
adicional octava. Terminología.
Las referencias
que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con
minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad».
A partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas
por las Administraciones Públicas utilizarán los términos «persona con
discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas.
[Bloque 76:
#danovena]
Disposición
adicional novena. Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de
gran invalidez y de necesidad de ayuda de tercera persona.
Quienes tengan
reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera
persona según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento
para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad,
tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia en
el grado que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta ley.
Se modifica por el
art. 22.16 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Redactado
conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio
de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 77:
#dadecima]
Disposición
adicional décima. Investigación y desarrollo.
1. Los poderes
públicos fomentarán la innovación en todos los aspectos relacionados con la
calidad de vida y la atención de las personas en situación de dependencia. Para
ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la dependencia
en los planes de I+D+I.
2. Las
Administraciones Públicas facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa
técnica, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y
desarrollos de tecnologías, productos y servicios, en colaboración con las
organizaciones de normalización y todos los agentes implicados.
[Bloque 78:
#daundecima]
Disposición
adicional undécima. Ciudades de Ceuta y Melilla.
El Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales suscribirá acuerdos con las Ciudades de Ceuta y
Melilla sobre centros y servicios de atención a la dependencia en ambas
Ciudades, pudiendo participar en el Consejo Territorial del Sistema en la forma
que éste determine.
[Bloque 79:
#daduodecima]
Disposición
adicional duodécima. Diputaciones Forales, Cabildos y Consejos Insulares.
En la
participación de las entidades territoriales en el Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia se tendrán en cuenta las especificidades reconocidas
a las Diputaciones Forales en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
a los Cabildos en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Consejos
Insulares en el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
[Bloque 80:
#dadecimotercera]
Disposición
adicional decimotercera. Protección de los menores de 3 años.
1. Sin perjuicio
de los servicios establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia atenderá las necesidades de ayuda
a domicilio y, en su caso, prestaciones económicas vinculadas y para cuidados
en el entorno familiar a favor de los menores de 3 años acreditados en
situación de dependencia. El instrumento de valoración previsto en el artículo
27 de esta Ley incorporará a estos efectos una escala de valoración específica.
2. La atención a
los menores de 3 años, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se
integrará en los diversos niveles de protección establecidos en el artículo 7
de esta Ley y sus formas de financiación.
3. En el seno del
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
se promoverá la adopción de un plan integral de atención para estos menores de
3 años en situación de dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar
por las Administraciones Públicas, sin perjuicio de sus competencias, para
facilitar atención temprana y rehabilitación de sus capacidades físicas,
mentales e intelectuales.
[Bloque 81:
#dadecimocuarta]
Disposición
adicional decimocuarta. Fomento del empleo de las personas con discapacidad.
Las entidades
privadas que aspiren a gestionar por vía de concierto prestaciones o servicios
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberán acreditar con
carácter previo, en el caso de que vinieran obligadas a ello, el cumplimiento
de la cuota de reserva para personas con discapacidad o, en su defecto, las
medidas de carácter excepcional establecidas en el artículo 38 de la Ley
13/1082, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y reguladas
en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.
[Bloque 82:
#dadecimoquinta]
Disposición
adicional decimoquinta. Garantía de accesibilidad y supresión de barreras.
Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán las condiciones de accesibilidad en los entornos, procesos y
procedimientos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en
los términos previstos en la Ley de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
[Bloque 83:
#dadecimosexta]
Disposición
adicional decimosexta. Pensiones no contributivas.
Se modifica el
apartado 2 del artículo 145 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:
Las cuantías
resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este artículo,
calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales
de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no
excedan del 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no
contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe de la pensión no
contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje,
salvo lo dispuesto en el artículo 147.
[Bloque 84:
#dtprimera]
Disposición
transitoria primera. Participación en la financiación de las Administraciones
Públicas.
Durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para
favorecer la implantación progresiva del Sistema, la Administración General del
Estado establecerá anualmente en sus Presupuestos créditos para la celebración
de los convenios con las administraciones de las Comunidades Autónomas de
acuerdo con el artículo 10 de esta Ley.
Se suspende la
aplicación, para el año 2013, por la disposición adicional 28 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre. Ref.
BOE-A-2013-13616.
Se suspende la
aplicación, para el año 2013, por la disposición adicional 84 de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se suspende la
aplicación, para el año 2012, por la disposición adicional 40 de la Ley 2/2012,
de 29 de junio. Ref.
BOE-A-2012-8745.
Última
actualización, publicada el 26/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
Modificación publicada el 28/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
Modificación publicada el 30/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Modificación publicada el 28/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
Modificación publicada el 30/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 85:
#dtsegunda]
Disposición
transitoria segunda.
Durante un periodo
máximo de seis meses desde la fecha de inicio para la presentación de
solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, quedará en
suspenso lo previsto en el artículo 28.6 sobre delegación, contratación o
concierto.
[Bloque 86:
#dfprimera]
Disposición
final primera. Aplicación progresiva de la Ley.
1. La efectividad
del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente ley se
ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el
siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:
El primer año a
quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 1 y 2.
En el segundo y
tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel
2.
En el tercer y
cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel
1.
El quinto año, que
finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean valorados en el Grado I de
Dependencia Moderada, Nivel 2, y se les haya reconocido la concreta prestación.
A partir del 1 de
julio de 2015 al resto de quienes fueron valorados en el Grado I de
Dependencia Moderada, nivel 2.
A partir del 1 de
julio de 2015 a quienes hayan sido valorados en el Grado I, nivel 1, o sean
valorados en el Grado I de Dependencia Moderada
2. En el marco de
lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo,
entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento
de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que
la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado
para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.
3. El derecho de
acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de
dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de
las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses
desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado
resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de
las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 que quedarán sujetas a
un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las
fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que
el interesado empiece a percibir dicha prestación.
4. Transcurridos
los primeros tres años de aplicación progresiva de la Ley, el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia realizará
una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las modificaciones en
la implantación del Sistema que, en su caso, estime procedentes.
5. En la
evaluación de los resultados a que se refiere el apartado anterior se efectuará
informe de impacto de género sobre el desarrollo de la Ley.
Se modifican los
apartados 1 y 3 por el art. 22.17 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9364.
Se modifica el
apartado 1 por la disposición final 8 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, Ref.
BOE-A-2012-8745.
Se modifica el
apartado 1 por la disposición final 14 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de
diciembre. Ref.
BOE-A-2011-20638.
Se modifican, con
efectos de 1 de junio de 2010, los apartados 2 y 3 y se reenumeran los
anteriores 3 y 4 como 4 y 5 por el art. 5 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de
mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.
A las personas
que hayan solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia con
anterioridad al 25 de mayo de 2010 , y se les reconozca un Grado III o un Grado
II, les será de aplicación esta disposición en la redacción vigente en el
momento de presentación de la solicitud, según se establece en la disposición
transitoria 3.
Última
actualización, publicada el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
Modificación publicada el 30/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.
Modificación publicada el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.
Modificación publicada el 24/05/2010, en vigor a partir del 25/05/2010.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
Modificación publicada el 30/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.
Modificación publicada el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.
Modificación publicada el 24/05/2010, en vigor a partir del 25/05/2010.
Texto original, publicado el 15/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 87:
#dfsegunda]
Disposición
final segunda. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia.
En el plazo máximo
de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse
el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia regulado en el artículo 8.
[Bloque 88:
#dftercera]
Disposición
final tercera. Comité Consultivo.
En el plazo máximo
de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse
el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
regulado en el artículo 40.
[Bloque 89:
#dfcuarta]
Disposición
final cuarta. Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la
Ley.
En el plazo máximo
de tres meses desde su constitución, el Consejo Territorial del Sistema
acordará el marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la
Ley previsto en el artículo 10, así como el calendario para el desarrollo de
las previsiones contenidas en la presente Ley.
[Bloque 90:
#dfquinta]
Disposición
final quinta. Desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo
de tres meses tras la constitución del Consejo y de conformidad con los
correspondientes acuerdos del Consejo Territorial del Sistema, se aprobará la
intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los
artículos 10.3 y 15, así como el baremo para la valoración del grado y niveles
de dependencia previstos en los artículos 26 y 27.
[Bloque 91:
#dfsexta]
Disposición
final sexta. Informe anual.
1. El Gobierno
deberá informar a las Cortes anualmente de la ejecución de las previsiones
contenidas en la presente Ley.
2. Dicho informe
incorporará la memoria del Consejo Territorial y el dictamen de los Órganos
Consultivos.
[Bloque 92:
#dfseptima]
Disposición
final séptima. Habilitación normativa.
Se faculta al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
[Bloque 93:
#dfoctava]
Disposición
final octava. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta
al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al
artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
[Bloque 94:
#dfnovena]
Disposición
final novena. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 95:
#firma]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO